martes, 11 de septiembre de 2012

Código Técnico de la Edificación. Mecanismos accesibles de apertura de puertas.

El Código Técnico de la Edificación (CTE) recoge la necesidad de que las puertas cuenten con sistemas de apertura que puedan ser accionados por personas con discapacidad.

Aspecto a  tener especialmente en cuenta es la separación a rincón desde el mecanismo de apertura.

Conforme al apartado 1.2.8. se recoge la obligación de que los interruptores, los dispositivos de intercomunicación y los pulsadores de alarma sean mecanismos accesibles, excepto en el interior de las viviendas y en las zonas de ocupación nula.

Es en Anexo A de Terminología donde se recogen las condiciones que deben reunir dichos mecanismos accesibles y que son las siguientes:

- Están situados a una altura comprendida entre 80 y 120 cm cuando se trate de elementos de mando y control, y entre 40 y 120 cm cuando sean tomas de corriente o de señal.

- La distancia a encuentros en rincón es de 35 cm, como mínimo.

- Los interruptores y los pulsadores de alarma son de fácil accionamiento mediante puño cerrado, codo y con una mano, o bien de tipo automático.

- Tienen contraste cromático respecto del entorno.

- No se admiten interruptores de giro y palanca.

- No se admite iluminación con temporizador en cabinas de aseos accesibles y vestuarios accesibles.

Existe una contradicción con respecto a la distancia a encuentro en rincón del mecanismo, en puertas de itinerarios accesibles, que conforme al Anexo A de terminología se reduce a 30 cm. Esto no tiene sentido dado que es lógico pensar que los mecanismos de itinerarios accesibles siguen teniendo que cumplir las condiciones propias de estos elementos. Es por ello que siempre se han de cumplir los 35 cm de separación.

Pero ¿todos los mecanismos han de ser accesibles?¿sólo aquellos que se encuentren en itinerarios accesibles?

Como ya se ha comentado, el apartado 1.2. se recogen las dotaciones de elementos accesibles que han de tener determinados usos o o elementos. En el caso que nos ocupa se habla de condiciones a los mecanismos de forma genérica, sin matices, por lo que es aplicable a todos.

Es cierto que en aquellas plantas distintas a la de acceso en las que no sea exigible la disposición de rampa o de ascensor accesible (ni la previsión del mismo) y no es exigible, por tanto, el acceso accesible a dicha planta, no es necesario aplicar en ella aquellas condiciones del itinerario accesible destinadas a la movilidad de los usuarios en silla de ruedas. Pero no se puede olvidar que la condición de que los mecanismos sean accesibles es un requisito en sí mismo, diferenciado de su ubicación en un itinerario accesible. Además, a lo que se exime de su aplicación es a las condiciones del itinerario accesible destinadas a la movilidad de los usuarios en silla de ruedas exclusivamente, es decir, que el resto de condiciones constructivas, de señalización, etc. destinadas a la movilidad de usuarios con otro tipo de discapacidades deben implantarse.

Estos 35 cm tienen una trascendencia enorme en edificaciones asistenciales como las Residencias para Personas Mayores, caracterizadas por disponer de áreas residenciales compuestas por una seriación de habitaciones contiguas normalmente simétricas dos a dos para agrupar núcleos húmedos y reducir instalaciones.

Estas habitaciones por lo general deben disponer de una determinada anchura de pasillo. Por ejemplo, en la normativa autonómica de Andalucía, debe ser de 1,20 cm. por lo que no pueden cumplir con este requisito. Es decir, no es suficiente con un pasillo de 1,20 m dado que la puerta debe disponer de un hueco libre de paso de 1,05 m y contar con 35 cm desde el mecanismo hasta el encuentro en rincón. El incumplimiento suele encontrarse en el mecanismo de apertura y cierre desde el interior de la habitación, dado que los pasillos generales de distribución suelen disponer de paramentos contínuos, sin quiebros.

Pero ¿Es este requisito aplicable al interior de la habitación? La respuesta es que sí, por las razones ya argumentadas anteriormente y porque, de ser preciso un itinerario accesible hasta ellas, este no solo debe conducir hasta a ellas sino que debe poder hacerse un uso razonable de los servicios que en ellas se proporcionan.

jueves, 6 de septiembre de 2012

Andalucía. Resbaladicidad de suelos en rampas

La resbalacidad de los suelos en una edificación es una cuestión crucial a tener en cuenta de cara al adecuado y seguro uso de las edificaciones. Sobre todo en las rampas.

En edificaciones asistenciales tales como Residencias de Personas Mayores, Unidades de Estancia Diurna, Unidades de Estancia Nocturna, Centros de Servicios Sociales, etc. esta cuestión es vital para la seguridad tanto de trabajadores como de residentes, usuarios o visitantes según los casos.

Hay que recordar además que no existen en la actualidad pavimentos naturales (terrazos, granitos, mármoles, etc.) para los que sus productores certifiquen un grado de resbaladicidad. Es evidente que este lo determina el tipo de acabado una vez puesto en obra. Es páctica habitual la colocación en edificios asistenciales de pavimentos pétreos económicos con tratamientos de pulido que difícilmente cumplen con las condiciones de resbaladicidad que les son exigibles, para cuya comprobación no cabe otro método que un ensayo conforme a la norma UNE-ENV 12633:2003.

Código Técnico de la Edificación

En el Código Técnico de la Edificación (CTE), en el DB-SUA 1, se establece una resistencia mínima al deslizamiento en función de su ubicación (zona seca, húmeda o exterior), su pendiente (mayor o menor del 6%) y su uso en escaleras.

Enlazando lo anterior con la definición de rampa que recoge el propio CTE, por la cual un itinerario inclinado a partir del 4% se considera como rampa, queda claro que en el caso de que su pendiente sea mayor del 4% y menor del 6% a su pavimento le es exigible únicamente la misma resbaladicidad que a una superficie plana en zonas no exteriores.

Esto parece algo incongruente y deja a las rampas con pendiente entre el 4% y el 6%, ubicadas en itinerarios accesibles o no, en una situación que puede provocar que de forma efectiva sean menos seguras que las de mayor pendiente debido a que son más resbaladizas.

No existen en el DB-SUA condicionantes de resbaladicidad específicos para los itinerarios accesibles.

Decreto 293/2009, de 7 de julio. Art. 22 y 31.

Este Decreto, cuyo ámbito de aplicación se ciñe a la Comunidad Autónoma de Andalucía, no recoge condiciones de resbaladicidad para las rampas interiores de la edificación.

En cuanto a las rampas situadas en espacios de urbanización privativos, este Decreto indica que deben cumplir las condiciones recogidas en el Título I "Accesibilidad  en las infraestructuras y urbanismo"

En este Título se indica que el pavimento de las plazas, espacios libres e itinerarios (exteriores) debe ser "antideslizante", lo cual es aplicable a las rampas. Sin embargo, no establece una clara correlación con los grados de resbaladicidad definidos en el CTE DB-SUA 1.

Documento Técnico sobre el Decreto Andaluz de Accesibilidad. Art. 22 y 31.

Este documento, aun siendo no vinculante y con caracter orientativo, se debe tener en cuenta porque enmienda el Decreto anteriormente mencionado modificando aquello que entraba en contradicción con el CTE. Constituye además una objetiva evolución del tecto normativo, aun cuando no lo sustituya por ahora.

Sin embargo hay que tener especial cuidado al hacerlo, dado que existen modificaciones en su redacción no identificadas como tales y que constituyen notorias variaciones del texto de obligado cumplimiento.

Respecto a la resbaladicidad, este documento mantiene que sean antidealizantes en seco y en mojado, como consición general para plazas, espacios libres e itinerarios (exteriores), Título I "Accesibilidad  en las infraestructuras y urbanismo". Para rampas interiores no establece condiciones a este respecto.

En rampas interiores, incluidas en su Título II "Accesibilidad en los edificios, establecimientos e instalaciones", modifica el Decreto 293/2009 adaptándolo al CTE DB-SUA.

Sin embargo, introduce una leve aunque importante modificación del Art. 63, es decir, para espacios de urbanización privativos. Indica que para lo no dispuesto en el Título II "Accesibilidad en los edificios, establecimientos e instalaciones" se aplicará de forma supletoria el Título I.

Este matiz es importante porque para rampas, en ambos Títulos hay condiciones que deben cumplir sus pavimentos (Art. 31 y 91 respectivamente).

Es por ello que no son exibles condiciones de antideslizamiento para rampas interiores conforme a este documento, que recordamos no es normativo por ahora aunque se recomienda su aplicación desde la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

Conclusiones.

Dada la inexistencia de correlación entre el térmido "antideslizante" utilizado por la normativa autonómica de accesibilidad en Andalucía y los grados de resbaladicidad establecidos en el Código Técnico de la Edificación, el cumplimiento de las condiciones establecidas por este último garantizan el ajuste normativo de los pavimentos utilizados en las rampas de edificaciones y urbanizaciones, respecto a su resbaladicidad.

Esto deja a las rampas con pendiente entre el 4% y el 6%, ubicadas en itinerarios accesibles o no de zonas no exteriores, en una situación que puede provocar que de forma efectiva sean menos seguras que las de mayor pendiente debido a que son más resbaladizas, al no serles requerible un mayor grado de resbaladicidad que las superficies planas.

lunes, 13 de junio de 2011

Andalucía. Condiciones de rampas fijas en urbanización.

Una vez que ya hemos hablado de las rampas fijas en el interior de los edificios, a continuación se recogen las condiciones que deben cumplir las ubicadas en espacios urbanizados, entre los que no se incluyen las zonas de urbanización interior de las edificaciones. Para la Comunidad Autónoma de Andalucía estas condiciones se regulan en el Decreto 293/2009

En un itinerario peatonal accesible se consideran rampas los planos inclinados destinados a salvar inclinaciones superiores al 6% o desniveles superiores a 20 centímetros y que cumplan una serie de características. Si salvan menos de 20 cm. o presentan un desnivel inferior al 6% no se consideran rampas por lo que no se les aplican las condiciones siguientes:

- Los tramos serán de directriz recta, permitiéndose los de directriz curva con un radio mínimo de 50 metros considerando la medición a 1/3 del ancho de la rampa medido desde el interior.

- Su anchura mínima libre de paso será de 1,80 m.

- La longitud máxima de cada tramo de rampa sin descansillo será de 10 metros.

- Las rampas con recorridos de hasta 3 metros de longitud tendrán una pendiente máxima del 10%, del 8% para tramos de hasta 10 metros de longitud.

- La pendiente máxima en la dirección transversal será de un 2%.

- El pavimento se ajustará a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 293/2009, no admitiéndose la colocación sobre el pavimento de elementos sueltos que pueden deslizarse.

- Al principio y al final de las rampas existirán mesetas de embarque y desembarque con una longitud mínima de 1,5 metros y una anchura igual a la de la rampa que no invada el itinerario peatonal accesible; en dichas mesetas se dispondrá una franja señalizadora de pavimento táctil de tipo direccional trasversal al sentido de la marcha mínima de 1,20 metros de fondo y la anchura de la rampa.

- Las mesetas situadas entre tramos de una rampa tendrán el mismo ancho que esta, y una profundidad mínima de 1,80 metros cuando exista un cambio de dirección entre los tramos; ó 1,50 metros cuando los tramos se desarrollen en directriz recta.

- La zona delimitada por la rampa y por los espacios de las mesetas, tanto intermedias como de
embarque y desembarque estarán libres de obstáculos, no podrán formar parte de espacios destinados a otros usos.

- Las rampas deberán estar cerradas lateralmente por muros, paramentos laterales, barandillas o antepechos.

- Las rampas que estén cerradas lateralmente por muros o paramentos laterales se dotarán de pasamanos a ambos lados, disponiéndose, además, de pasamanos doble central cuando la anchura del tramo sea mayor de 4 metros.


Los pasamanos reunirán las siguientes condiciones:

- Se dispondrán de forma continua en todo el recorrido prolongándose en el principio y el fin de la misma cada tramo 30 centímetros sin interferir otros espacios de circulación y de uso.

- Se instalarán pasamanos dobles cuya altura de colocación estará comprendida, en el pasamanos superior, entre 0,95 y 1,05 metros y en el inferior entre 0,65 y 0,75 metros medida en cualquier punto del plano inclinado.

-La dimensión mayor del sólido capaz estará comprendida entre 45 y 50 milímetros

- El pasamano serán firmes y fáciles de asir, no permitiéndose materiales muy deslizantes o demasiado rugosos, así como aquellos que expuestos a fuentes de calor sufran
calentamientos.

- Estarán separados de los paramentos al menos 40 milímetros. Su sistema de sujeción no interferirá el paso continuo de la mano, y el remate superior no podrá tener aristas vivas.

- Se diferenciarán cromáticamente de las superficies del entorno.

En el caso de las rampas que salven una diferencia de altura superior a 0,55 metros, y que no estén cerradas lateralmente por muros o paramentos laterales dispondrán de barandillas o antepechos rematados por pasamanos que reúnan las condiciones señaladas en el apartado 3 del Decreto 293/2009.

En este caso los antepechos y barandillas deberán reunir los siguientes requisitos:

No podrán ser escalables, para lo cual no existirán puntos de apoyo en la altura comprendida entre 20 y 70 centímetros sobre el nivel del suelo o sobre la línea de inclinación de la rampa y no tendrán aberturas que puedan ser atravesadas por una esfera de 10 centímetros de diámetro.

La altura mínima de la barandilla o antepecho medida desde el nivel del suelo será de 0,90 metros cuando la diferencia de cota que protejan sea menor de 6 metros, y de 1,10 metros en los demás casos.

Como mínimo coincidirán siempre con el inicio y desarrollo final de la rampa.

Hasta aquí todas las condiciones aplicables a las rampas fijas, pero hay que diferenciarlas claramente de las pasarelas o puentes. Estos siempre deben estar conectados con un itinerario peatonal accesible y cumplir las condiciones del artículo 15 del Decreto 293/2009 que recoge las condiciones generales de los itinerarios peatonales accesibles. Entre las estas se encuentra la de disponer de pendientes longitudinales máximas del 6%.

viernes, 10 de junio de 2011

Andalucía. Obras en edificaciones existentes Decreto 293/2009

Hay que tener especial cuidado a la hora de considerar si pequeñas modificaciones en elementos constructivos de una edificación están sujetos al cumplimiento de este Decreto, por muy insignificantes que parezcan.

Recientemente se me planteó una consulta. Se centraba en la problemática de una persona con discapacidad psíquica, que debía ser ayudada por un familiar o personal de apoyo para acceder a la calle a través de la escalera común de un edificio de viviendas. Los profesionales médicos le recomendaban además que utilizara la escalera para acceder a la vivienda, con el fin de ejercitar físicamente a esta persona de forma que no se deteriorara su condición física.

La cuestión es que la comunidad de propietarios había decidido cegar por varios motivos unos pequeños huecos (ventanas) que ofrecían iluminación y ventilación a la escalera en todas sus mesetas intermedias.

Esto provocaba que esta persona con discapacidad no quisiera utilizar la escalera por miedo a caerse, puesto que se había reducido la iluminación natural. A la persona acompañante le era imposible accionar la iluminación artificial al mismo tiempo que prestaba la ayuda, teniendo en cuenta la lentitud con la que se realizaba.

Primeramente hay que recordar que el objeto de esta normativa es el poder "garantizar a las personas afectadas por algún tipo de discapacidad física o sensorial, permanente o ciscunstancial, la accesibilidad y utilización de los bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo las barreras y obstáculos físicos o sensoriales que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento."

La edificación tenía una antigüedad considerable y dichas ventanas no le eran exigibles conforme a la normativa de aplicación vigente en el momento de su construcción (contra incendios, habitabilidad...).

¿Contraviene esta reforma al Decreto 293/2009?¿Le sería de aplicación?

En el Artículo 2.b) incluye dentro del ámbito de aplicación "los accesos, itinerariso peatonales,(...) de primer establecimiento o a realizar en las existentes, y aquellos que alteren su uso o actividad, total o parcialmente, de forma definitiva o provisional, aunque no se realice obra alguna".

Además en el mismo Artículo, apartato f), también incluyen "los espacios exteriores e interiores, instalaciones, dotaciones y elementos, de uso comunitario, de cualquier tipo de edificaciones de vivienda, sean de promoción pública o privada, que se construyan, reformen o bien alteren su suso o actividad. En las obras de reforma de los espacios de instalaciones comunitarias , lo dispuesto en el presente Reglamento sólo será de aplicación a los elementos modificados por la reforma."

Por todo lo anterior cabe hacerse las siguientes preguntas:

¿La actuación en la escalera (ventanas) produce un cambio del uso o de la actividad?

Se puede considerar que, aunque se produciría una modificación de las condiciones de utilización de la escalera, no se modificaría su uso o la actividad que se desarrolla en ella.

¿La actuación en la escalera constituiría una obra de reforma?

El propio decreto las define como el "conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación, rehabilitación, remodelación, restauración o refuerzo de un bien inmueble ya existente, quedando excluidas las de conservación y mantenimiento".

Podría por tanto considerarse como obra de reforma el cegado de los huecos de ventanas, quedando obligada al cumplimiento del Decreto y por tanto de sus objetivos, es decir, el garantizar la accesibilidad y utilización de los bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo las barreras y obstáculos físicos o sensoriales.

Es por ello que la propia actuación no puede introducir nuevas barreras u obstáculos y por tanto no podría acometerse.

Pero, ¿constituye la reducción de la iluminación natural una barrera u obstáculo?

A este respecto el Decreto es claro y establece en el Artículo 4.2.e) una clasificación de barreras, identificando los problemas o dificultades que las representan, entre ellas:

- Las dificultades de percepción como consecuencia de las alteraciones de la capacidad sencorial, auditiva o de otro tipo.
- Las dificultades de detectar obstáculos y elementos de riesgo como consecuencia de los problemas de orientación en el espacio, sea por discapacidad visual o de cualquier otro tipo.

La eliminación de iluminación natural en el recinto de la escalera es claramente favorecedora de la aparición de estas dos barreras y constituyendo un menoscavo de las condiciones prexistentes.

Iluminación de las escaleras conforme al Decreto 293/2009
Por último en el Artículo 70.3.e) se recoge la condición mínima de iluminación de las mesetas, medido en el suelo, debe de ser de 150 luxes.

A este respecto se puede entender que dicha iluminación debe considerarse obligatoria y contínua, y debe permitir el uso del conjunto del elemento. Es decir, que en cualquier caso, de realizarse las obras debería de articularse el mecanismo por el cual se garantizara la iluminación de la escalera, de forma contínua y sin interrupciones en todo su recorrido, por cualquier tipo de personas con independencia de su posible grado de dependencia o discapacidad.

lunes, 10 de enero de 2011

Andalucía. Competencia sancionadora Decreto 293/2009

Recientemente me plantearon una consulta acerca de la competencia sancionadora en el incumplimiento de las normas de accesibilidad recogidas en el Decreto 293/2009.

A este respecto el mencionado Decreto es un tanto complejo y poco claro en algunos casos, aunque en otros sí lo es.

En primer lugar es necesario conocer el ámbito de aplicación de la citada norma, como paso previo imprescindible para poder analizar la cuestión que nos ocupa.

Ya en la disposición adicional primera se permite el incumplimiento de los requisitos recogidos en este Reglamento, de forma excepcional, en el caso de tratarse de obras a realizar en espacios públicos, infraestructuras, urbanizaciones, edificios. establecimientos o instalaciones existentes, o de alteraciones de usos o de actividades de los mismos. Siempre y cuando sea debido a que las condiciones físicas del terreno o de la propia construcción o cualquier otro condicionante de tipo histórico, artístico, medioambiental o normativo, imposibiliten el total cumplimiento del Reglamento.

Es por ello que, en tal caso, pueden aprobarse proyectos o documentos técnicos y otorgarse licencias, permisos o autorizaciones sin que se cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento.

Por otra parte, el Decreto insta a a las Entidades Locales a la adaptación de las Ordenanzas Municipales en lo referente a la accesibilidad y la eliminación de barreras arquitectónicas antes de un año desde su entrada en vigor (22 de septiembre de 2009), delegando la responsabilidad de dictar órdenes de ejecución contra cualquier caso en el que se constate algún tipo de incumplimiento en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, a las propias Administraciones Locales.

Sin embargo, el mencionado Decreto no es de aplicación a las obras que se estuvieran ejecutando o los proyectos técnicos que hayan obtenido licencia de obras con anterioridad a su entrada en vigor (22 de septiembre de 2009). Lo cual no implica que se excluyan las obras de reforma que se realicen con posterioridad.

En cualquier caso se establece la obligatoriedad para todas las infraestructuras, espacios libres y viales, edificios, establecimientos o instalaciones nuevas o existentes, ya sean de titularidad pública o privada, que cumplan con las condiciones de accesibilidad definidas en el reglamente que forma parte del propio Decreto, antes del 1 de enero de 2019. Pero vuelve a introducir una coletilla final que deja ciertamente en la inconcreción lo anteriormente mencionado y que limita dicha obligación a aquellas "que sean susceptibles de ajustes razonables".

Andalucía. Condiciones de rampas fijas en el interior de los edificios.

Las rampas fijas son elementos imprescindibles para solventar cuestiones de accesibilidad en nuestros edificios, derivadas de la existencia de diferencias de cota en diferentes puntos de acceso, espacios interiores o zonas del solar en el que se ubica.

Es interesante plantear el problema de una forma global e incorporarlas al propio edificio como elementos inherentes al mismo, que no se puedan disociar y que formen un todo planificado y diseñado en clave de accesibilidad universal.

A este respecto cabe destacar como existen discrepancias entre la normativa autonómica y la estatal que le es de aplicación, como ocurre en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Decreto 293/2009 entra en conflicto con la Orden de Vivienda 561/2010 y el Real Decreto 173/2010 por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación. Es por ello que existe un documento de trabajo (texto integrado) que modifica el contenido de propio Decreto 293/2009 para evitar contradicciones.

A continuación se recogen las condiciones que deben tener dichos elementos conforme al texto integrado al que se hace mención:

Código Técnico de la Edificación

Conforme al DB-SUA 1 (apartado 4.3) se consideran rampas los itinerarios cuya pendiente exceda del 4% a efectos de su aplicación, excepto los de uso restringido y los de circulación de vehículos en aparcamientos que también estén previstos para la circulación de personas. Estás últimas deben satisfacer la pendiente máxima que se establece para ellas en el apartado 4.3.1 siguiente, así como las condiciones de la Sección SUA 7.

Conforme al apartado 4.3.1 todo itinerario con más del 4% de pendiente debe cumplir:

- Pendiente longitudinal del 12% como máximo.
En el caso de rampas de circulación de vehículos en aparcamientos que también estén previstas para la circulación de personas, y no pertenezcan a un itinerario accesible, su pendiente será como máximo del 16%.
- Longitud máxima de los tramos de 15 m.
- Anchura útil libre de obstáculos, determinada de acuerdo con las exigencias de evacuación establecidas en el apartado 4 de la Sección SI 3 del DB-SI y que será, como mínimo, la indicada para escaleras en la tabla 4.1. Se medirá entre paredes o barreras de protección, sin descontar el espacio ocupado por los pasamanos, siempre que estos no sobresalgan más de 12 cm de la pared o barrera de protección.
- Mesetas entre los tramos de una rampa con la misma dirección:
Tendrán al menos la anchura de la rampa y una longitud, medida en su eje, de 1,50 m como mínimo.
- Mesetas cuando exista un cambio de dirección entre dos tramos, la anchura de la rampa no se reducirá a lo largo de la meseta. La zona delimitada por dicha anchura estará libre de obstáculos y sobre ella no barrerá el giro de apertura de ninguna puerta, excepto las de zonas de ocupación nula definidas en el anejo SI A del DB SI.
- Pasillos de anchura mayor a 1,20 m y puertas situadas a más de 40 cm de distancia del
arranque de un tramo.
- Pasamanos continuo al menos a un lado en las rampas que salven una diferencia de altura de más de 550 mm y cuya pendiente sea mayor o igual que el 6%.
- Altura de pasamanos comprendida entre 90 y 110 cm. El pasamanos será firme y fácil de asir, estará separado del paramento al menos 4 cm y su sistema de sujeción no interferirá el paso continuo de la mano.
- Pasillos escalonados de acceso a localidades en zonas de espectadores tendrán escalones con una dimensión constante de contrahuella, mientras que las huellas podrán tener dos dimensiones que se repitan en peldaños alternativos, con el fin de permitir el acceso a nivel a las filas de espectadores. La anchura de los pasillos escalonados se determinará de acuerdo con las condiciones de evacuación que se establecen en el apartado 4 de la Sección SI 3 del DB-SI.

Dichas condiciones son más exigentes para el caso de itinerarios accesibles y se amplían de la siguiente forma:

- Pendiente longitudinal del 10%, como máximo, cuando su longitud sea menor que 3 m, del 8% cuando la longitud sea menor que 6 m y del 6% en el resto de los casos. Si la rampa es curva, la pendiente longitudinal máxima se medirá en el lado más desfavorable.
- Pendiente transversal será del 2%, como máximo.
- Longitud de los tramos de 9 m como máximo.
- Anchura útil de 1,20 m como mínimo.
- Tramos rectos o con un radio de curvatura de al menos 30 m y de una anchura de 1,20 m, como mínimo, disponiendo de una superficie horizontal al principio y al final del tramo con una longitud de 1,20 m en la dirección de la rampa, como mínimo.
- Mesetas entre los tramos de una rampa con la misma dirección tendrán al menos la anchura de la rampa y una longitud, medida en su eje, de 1,50 m como mínimo.
- Pasillos de anchura inferior a 1,50 m ni puertas situados a menos de 40 cm de distancia del
arranque de un tramo.
- Pasamanos continuo a ambos lados en todo su recorrido, incluido mesetas, en rampas que pertenezcan a un itinerario accesible, cuya pendiente sea mayor o igual que el 6% y salven una diferencia de altura de más de 18,5 cm. Asimismo, los bordes libres contarán con un zócalo o elemento de protección lateral de 10 cm de altura, como mínimo. Cuando la longitud del tramo exceda de 3 m, el pasamanos se prolongará horizontalmente al menos 30 cm en los extremos, en ambos lados.
- Altura de pasamanos de rampas situadas en escuelas infantiles y en centros de enseñanza primaria, así como las que pertenecen a un itinerario accesible, dispondrán de otro pasamanos a una altura comprendida entre 65 y 75 cm.

De forma genérica a estos elementos habrá que añadir las condiciones generales aplicables a itinerarios accesibles, n lo referente a los pavimentos, por lo que no puede disponer de elementos sueltos ni de felpudos y moquetas que sno se encuentren encastrados.

Documento de trabajo de texto integrado de Decreto 293/2009, Orden de Vivienda 561/2010 y Código Técnico de la Edificación

Las modificaciones que se plantean en este Documento, reducen las aportaciones que realiza a las condiciones de las rampas accesibles en el interior de edificios a las siguientes consideraciones:

- El pavimento se ajustará a lo establecido en el artículo 91, no admitiéndose la colocación sobre el pavimento de elementos sueltos que pueden deslizarse.
- Las mesetas, tanto intermedias como de embarque y desembarque, tendrá al menos la anchura de la rampa y una longitud medida en dirección de la marcha de 1,50 metros y sobre ella se podrá inscribir una circunferencia de diámetro mínimo de 1,20 metros al mismo nivel y libre de obstáculos sin que pueda ser invadida por puertas o ventanas, no no pudiendo formar parte de espacios destinados a otros usos.
En el caso de rampas de acceso al interior a las que se refiere el art. 64, la anchura de 1,50 m en el arranque y el desembarco, se reduce a 1,20 m.
- Anchura de la rampa no se reducirá a lo largo de la meseta cuando exista un cambio de dirección entre dos tramos.
- No habrá puertas ni pasillos de anchura inferior a 1,20 metros situados a menos de 1,50 metros de distancia del arranque de un tramo.
- Anchura de rampas de acceso al interior (artículo 64) de 1,20 metros como mínimo, en las mesetas de embarque y desembarque.
- Señalización en las mesetas de embarque y desembarque con la misma anchura de la rampa mediante franja señalizadora de 0,60 metros de pavimento de diferente textura y color.

miércoles, 5 de enero de 2011

Definiciones Ley de Dependencia (39/2006)

Es conveniente terner clara la definición de algunos conceptos que realiza la propia ley, con el fin de poder enterder con profundidad todo su contenido.


Autonomía: la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias así como de desarrollar las actividades básicas de la vida diaria.

Dependencia: el estado de carácter permanente en el que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar las actividades básicas de la vida diaria o, en caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal.

Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD): las tareas más elementales de la persona, que le permiten desenvolverse con un mínimo de autonomía e independencia, tales como: el cuidado personal, las activdades domésticas básicas, la movilidad esencial, reconocer personas y objetos, orientarse, entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas.

Necesidades de apoyo para la autonomía personal: las que requieren las personas que tienen discapacidad intelectual o mental para hacer efectivo un grado satisfactorio de autonomía personal en el seno de la comunidad.
Cuidados no profesionales: la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada.

Cuidados profesionales: los prestados por una institución pública o entidad, con y sin ánimo de lucro, o profesional autónomo entre cuyas finalidades se encuentre la prestación de servicios a personas en situación de dependencia, ya sean en su hogar o en un centro.

Asistencia personal: servicio prestado por un asistente personal que realiza o colabora en tareas de la vida cotidiana de una persona en situación de dependencia, de cara a fomentar su vida independiente, promoviendo y potenciando su autonomía personal.

Tercer sector: organizaciones de carácter privado surgidas de la iniciativa ciudadana o social, bajo diferentes modalizades que responden a criterios de solidaridad, con fines de interés general y ausencia de ánimo de lucro, que impulsan el reconocimiento y el ejercicio de los derechos sociales.