Es interesante plantear el problema de una forma global e incorporarlas al propio edificio como elementos inherentes al mismo, que no se puedan disociar y que formen un todo planificado y diseñado en clave de accesibilidad universal.
A este respecto cabe destacar como existen discrepancias entre la normativa autonómica y la estatal que le es de aplicación, como ocurre en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El Decreto 293/2009 entra en conflicto con la Orden de Vivienda 561/2010 y el Real Decreto 173/2010 por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación. Es por ello que existe un documento de trabajo (texto integrado) que modifica el contenido de propio Decreto 293/2009 para evitar contradicciones.
A continuación se recogen las condiciones que deben tener dichos elementos conforme al texto integrado al que se hace mención:
Código Técnico de la Edificación
Conforme al DB-SUA 1 (apartado 4.3) se consideran rampas los itinerarios cuya pendiente exceda del 4% a efectos de su aplicación, excepto los de uso restringido y los de circulación de vehículos en aparcamientos que también estén previstos para la circulación de personas. Estás últimas deben satisfacer la pendiente máxima que se establece para ellas en el apartado 4.3.1 siguiente, así como las condiciones de la Sección SUA 7.
Conforme al apartado 4.3.1 todo itinerario con más del 4% de pendiente debe cumplir:
- Pendiente longitudinal del 12% como máximo.
En el caso de rampas de circulación de vehículos en aparcamientos que también estén previstas para la circulación de personas, y no pertenezcan a un itinerario accesible, su pendiente será como máximo del 16%.
- Longitud máxima de los tramos de 15 m.
- Anchura útil libre de obstáculos, determinada de acuerdo con las exigencias de evacuación establecidas en el apartado 4 de la Sección SI 3 del DB-SI y que será, como mínimo, la indicada para escaleras en la tabla 4.1. Se medirá entre paredes o barreras de protección, sin descontar el espacio ocupado por los pasamanos, siempre que estos no sobresalgan más de 12 cm de la pared o barrera de protección.
- Mesetas entre los tramos de una rampa con la misma dirección:
Tendrán al menos la anchura de la rampa y una longitud, medida en su eje, de 1,50 m como mínimo.
- Mesetas cuando exista un cambio de dirección entre dos tramos, la anchura de la rampa no se reducirá a lo largo de la meseta. La zona delimitada por dicha anchura estará libre de obstáculos y sobre ella no barrerá el giro de apertura de ninguna puerta, excepto las de zonas de ocupación nula definidas en el anejo SI A del DB SI.
- Pasillos de anchura mayor a 1,20 m y puertas situadas a más de 40 cm de distancia del
arranque de un tramo.
- Pasamanos continuo al menos a un lado en las rampas que salven una diferencia de altura de más de 550 mm y cuya pendiente sea mayor o igual que el 6%.
- Altura de pasamanos comprendida entre 90 y 110 cm. El pasamanos será firme y fácil de asir, estará separado del paramento al menos 4 cm y su sistema de sujeción no interferirá el paso continuo de la mano.
- Pasillos escalonados de acceso a localidades en zonas de espectadores tendrán escalones con una dimensión constante de contrahuella, mientras que las huellas podrán tener dos dimensiones que se repitan en peldaños alternativos, con el fin de permitir el acceso a nivel a las filas de espectadores. La anchura de los pasillos escalonados se determinará de acuerdo con las condiciones de evacuación que se establecen en el apartado 4 de la Sección SI 3 del DB-SI.
Dichas condiciones son más exigentes para el caso de itinerarios accesibles y se amplían de la siguiente forma:
- Pendiente longitudinal del 10%, como máximo, cuando su longitud sea menor que 3 m, del 8% cuando la longitud sea menor que 6 m y del 6% en el resto de los casos. Si la rampa es curva, la pendiente longitudinal máxima se medirá en el lado más desfavorable.
- Pendiente transversal será del 2%, como máximo.
- Longitud de los tramos de 9 m como máximo.
- Anchura útil de 1,20 m como mínimo.
- Tramos rectos o con un radio de curvatura de al menos 30 m y de una anchura de 1,20 m, como mínimo, disponiendo de una superficie horizontal al principio y al final del tramo con una longitud de 1,20 m en la dirección de la rampa, como mínimo.
- Mesetas entre los tramos de una rampa con la misma dirección tendrán al menos la anchura de la rampa y una longitud, medida en su eje, de 1,50 m como mínimo.
- Pasillos de anchura inferior a 1,50 m ni puertas situados a menos de 40 cm de distancia del
arranque de un tramo.
- Pasamanos continuo a ambos lados en todo su recorrido, incluido mesetas, en rampas que pertenezcan a un itinerario accesible, cuya pendiente sea mayor o igual que el 6% y salven una diferencia de altura de más de 18,5 cm. Asimismo, los bordes libres contarán con un zócalo o elemento de protección lateral de 10 cm de altura, como mínimo. Cuando la longitud del tramo exceda de 3 m, el pasamanos se prolongará horizontalmente al menos 30 cm en los extremos, en ambos lados.
- Altura de pasamanos de rampas situadas en escuelas infantiles y en centros de enseñanza primaria, así como las que pertenecen a un itinerario accesible, dispondrán de otro pasamanos a una altura comprendida entre 65 y 75 cm.
De forma genérica a estos elementos habrá que añadir las condiciones generales aplicables a itinerarios accesibles, n lo referente a los pavimentos, por lo que no puede disponer de elementos sueltos ni de felpudos y moquetas que sno se encuentren encastrados.
Documento de trabajo de texto integrado de Decreto 293/2009, Orden de Vivienda 561/2010 y Código Técnico de la Edificación
Las modificaciones que se plantean en este Documento, reducen las aportaciones que realiza a las condiciones de las rampas accesibles en el interior de edificios a las siguientes consideraciones:
- El pavimento se ajustará a lo establecido en el artículo 91, no admitiéndose la colocación sobre el pavimento de elementos sueltos que pueden deslizarse.
- Las mesetas, tanto intermedias como de embarque y desembarque, tendrá al menos la anchura de la rampa y una longitud medida en dirección de la marcha de 1,50 metros y sobre ella se podrá inscribir una circunferencia de diámetro mínimo de 1,20 metros al mismo nivel y libre de obstáculos sin que pueda ser invadida por puertas o ventanas, no no pudiendo formar parte de espacios destinados a otros usos.
En el caso de rampas de acceso al interior a las que se refiere el art. 64, la anchura de 1,50 m en el arranque y el desembarco, se reduce a 1,20 m.
- Anchura de la rampa no se reducirá a lo largo de la meseta cuando exista un cambio de dirección entre dos tramos.
- No habrá puertas ni pasillos de anchura inferior a 1,20 metros situados a menos de 1,50 metros de distancia del arranque de un tramo.
- Anchura de rampas de acceso al interior (artículo 64) de 1,20 metros como mínimo, en las mesetas de embarque y desembarque.
- Señalización en las mesetas de embarque y desembarque con la misma anchura de la rampa mediante franja señalizadora de 0,60 metros de pavimento de diferente textura y color.
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