A este respecto el mencionado Decreto es un tanto complejo y poco claro en algunos casos, aunque en otros sí lo es.
En primer lugar es necesario conocer el ámbito de aplicación de la citada norma, como paso previo imprescindible para poder analizar la cuestión que nos ocupa.
Ya en la disposición adicional primera se permite el incumplimiento de los requisitos recogidos en este Reglamento, de forma excepcional, en el caso de tratarse de obras a realizar en espacios públicos, infraestructuras, urbanizaciones, edificios. establecimientos o instalaciones existentes, o de alteraciones de usos o de actividades de los mismos. Siempre y cuando sea debido a que las condiciones físicas del terreno o de la propia construcción o cualquier otro condicionante de tipo histórico, artístico, medioambiental o normativo, imposibiliten el total cumplimiento del Reglamento.
Es por ello que, en tal caso, pueden aprobarse proyectos o documentos técnicos y otorgarse licencias, permisos o autorizaciones sin que se cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento.
Por otra parte, el Decreto insta a a las Entidades Locales a la adaptación de las Ordenanzas Municipales en lo referente a la accesibilidad y la eliminación de barreras arquitectónicas antes de un año desde su entrada en vigor (22 de septiembre de 2009), delegando la responsabilidad de dictar órdenes de ejecución contra cualquier caso en el que se constate algún tipo de incumplimiento en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, a las propias Administraciones Locales.
Sin embargo, el mencionado Decreto no es de aplicación a las obras que se estuvieran ejecutando o los proyectos técnicos que hayan obtenido licencia de obras con anterioridad a su entrada en vigor (22 de septiembre de 2009). Lo cual no implica que se excluyan las obras de reforma que se realicen con posterioridad.
En cualquier caso se establece la obligatoriedad para todas las infraestructuras, espacios libres y viales, edificios, establecimientos o instalaciones nuevas o existentes, ya sean de titularidad pública o privada, que cumplan con las condiciones de accesibilidad definidas en el reglamente que forma parte del propio Decreto, antes del 1 de enero de 2019. Pero vuelve a introducir una coletilla final que deja ciertamente en la inconcreción lo anteriormente mencionado y que limita dicha obligación a aquellas "que sean susceptibles de ajustes razonables".
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