En un itinerario peatonal accesible se consideran rampas los planos inclinados destinados a salvar inclinaciones superiores al 6% o desniveles superiores a 20 centímetros y que cumplan una serie de características. Si salvan menos de 20 cm. o presentan un desnivel inferior al 6% no se consideran rampas por lo que no se les aplican las condiciones siguientes:
- Los tramos serán de directriz recta, permitiéndose los de directriz curva con un radio mínimo de 50 metros considerando la medición a 1/3 del ancho de la rampa medido desde el interior.
- Su anchura mínima libre de paso será de 1,80 m.
- La longitud máxima de cada tramo de rampa sin descansillo será de 10 metros.
- Las rampas con recorridos de hasta 3 metros de longitud tendrán una pendiente máxima del 10%, del 8% para tramos de hasta 10 metros de longitud.
- La pendiente máxima en la dirección transversal será de un 2%.
- El pavimento se ajustará a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 293/2009, no admitiéndose la colocación sobre el pavimento de elementos sueltos que pueden deslizarse.
- Al principio y al final de las rampas existirán mesetas de embarque y desembarque con una longitud mínima de 1,5 metros y una anchura igual a la de la rampa que no invada el itinerario peatonal accesible; en dichas mesetas se dispondrá una franja señalizadora de pavimento táctil de tipo direccional trasversal al sentido de la marcha mínima de 1,20 metros de fondo y la anchura de la rampa.
- Las mesetas situadas entre tramos de una rampa tendrán el mismo ancho que esta, y una profundidad mínima de 1,80 metros cuando exista un cambio de dirección entre los tramos; ó 1,50 metros cuando los tramos se desarrollen en directriz recta.
- La zona delimitada por la rampa y por los espacios de las mesetas, tanto intermedias como de
embarque y desembarque estarán libres de obstáculos, no podrán formar parte de espacios destinados a otros usos.
- Las rampas deberán estar cerradas lateralmente por muros, paramentos laterales, barandillas o antepechos.
- Las rampas que estén cerradas lateralmente por muros o paramentos laterales se dotarán de pasamanos a ambos lados, disponiéndose, además, de pasamanos doble central cuando la anchura del tramo sea mayor de 4 metros.
Los pasamanos reunirán las siguientes condiciones:
- Se dispondrán de forma continua en todo el recorrido prolongándose en el principio y el fin de la misma cada tramo 30 centímetros sin interferir otros espacios de circulación y de uso.
- Se instalarán pasamanos dobles cuya altura de colocación estará comprendida, en el pasamanos superior, entre 0,95 y 1,05 metros y en el inferior entre 0,65 y 0,75 metros medida en cualquier punto del plano inclinado.
-La dimensión mayor del sólido capaz estará comprendida entre 45 y 50 milímetros
- El pasamano serán firmes y fáciles de asir, no permitiéndose materiales muy deslizantes o demasiado rugosos, así como aquellos que expuestos a fuentes de calor sufran
calentamientos.
- Estarán separados de los paramentos al menos 40 milímetros. Su sistema de sujeción no interferirá el paso continuo de la mano, y el remate superior no podrá tener aristas vivas.
- Se diferenciarán cromáticamente de las superficies del entorno.
En el caso de las rampas que salven una diferencia de altura superior a 0,55 metros, y que no estén cerradas lateralmente por muros o paramentos laterales dispondrán de barandillas o antepechos rematados por pasamanos que reúnan las condiciones señaladas en el apartado 3 del Decreto 293/2009.
En este caso los antepechos y barandillas deberán reunir los siguientes requisitos:
No podrán ser escalables, para lo cual no existirán puntos de apoyo en la altura comprendida entre 20 y 70 centímetros sobre el nivel del suelo o sobre la línea de inclinación de la rampa y no tendrán aberturas que puedan ser atravesadas por una esfera de 10 centímetros de diámetro.
La altura mínima de la barandilla o antepecho medida desde el nivel del suelo será de 0,90 metros cuando la diferencia de cota que protejan sea menor de 6 metros, y de 1,10 metros en los demás casos.
Como mínimo coincidirán siempre con el inicio y desarrollo final de la rampa.
Hasta aquí todas las condiciones aplicables a las rampas fijas, pero hay que diferenciarlas claramente de las pasarelas o puentes. Estos siempre deben estar conectados con un itinerario peatonal accesible y cumplir las condiciones del artículo 15 del Decreto 293/2009 que recoge las condiciones generales de los itinerarios peatonales accesibles. Entre las estas se encuentra la de disponer de pendientes longitudinales máximas del 6%.