lunes, 13 de junio de 2011

Andalucía. Condiciones de rampas fijas en urbanización.

Una vez que ya hemos hablado de las rampas fijas en el interior de los edificios, a continuación se recogen las condiciones que deben cumplir las ubicadas en espacios urbanizados, entre los que no se incluyen las zonas de urbanización interior de las edificaciones. Para la Comunidad Autónoma de Andalucía estas condiciones se regulan en el Decreto 293/2009

En un itinerario peatonal accesible se consideran rampas los planos inclinados destinados a salvar inclinaciones superiores al 6% o desniveles superiores a 20 centímetros y que cumplan una serie de características. Si salvan menos de 20 cm. o presentan un desnivel inferior al 6% no se consideran rampas por lo que no se les aplican las condiciones siguientes:

- Los tramos serán de directriz recta, permitiéndose los de directriz curva con un radio mínimo de 50 metros considerando la medición a 1/3 del ancho de la rampa medido desde el interior.

- Su anchura mínima libre de paso será de 1,80 m.

- La longitud máxima de cada tramo de rampa sin descansillo será de 10 metros.

- Las rampas con recorridos de hasta 3 metros de longitud tendrán una pendiente máxima del 10%, del 8% para tramos de hasta 10 metros de longitud.

- La pendiente máxima en la dirección transversal será de un 2%.

- El pavimento se ajustará a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 293/2009, no admitiéndose la colocación sobre el pavimento de elementos sueltos que pueden deslizarse.

- Al principio y al final de las rampas existirán mesetas de embarque y desembarque con una longitud mínima de 1,5 metros y una anchura igual a la de la rampa que no invada el itinerario peatonal accesible; en dichas mesetas se dispondrá una franja señalizadora de pavimento táctil de tipo direccional trasversal al sentido de la marcha mínima de 1,20 metros de fondo y la anchura de la rampa.

- Las mesetas situadas entre tramos de una rampa tendrán el mismo ancho que esta, y una profundidad mínima de 1,80 metros cuando exista un cambio de dirección entre los tramos; ó 1,50 metros cuando los tramos se desarrollen en directriz recta.

- La zona delimitada por la rampa y por los espacios de las mesetas, tanto intermedias como de
embarque y desembarque estarán libres de obstáculos, no podrán formar parte de espacios destinados a otros usos.

- Las rampas deberán estar cerradas lateralmente por muros, paramentos laterales, barandillas o antepechos.

- Las rampas que estén cerradas lateralmente por muros o paramentos laterales se dotarán de pasamanos a ambos lados, disponiéndose, además, de pasamanos doble central cuando la anchura del tramo sea mayor de 4 metros.


Los pasamanos reunirán las siguientes condiciones:

- Se dispondrán de forma continua en todo el recorrido prolongándose en el principio y el fin de la misma cada tramo 30 centímetros sin interferir otros espacios de circulación y de uso.

- Se instalarán pasamanos dobles cuya altura de colocación estará comprendida, en el pasamanos superior, entre 0,95 y 1,05 metros y en el inferior entre 0,65 y 0,75 metros medida en cualquier punto del plano inclinado.

-La dimensión mayor del sólido capaz estará comprendida entre 45 y 50 milímetros

- El pasamano serán firmes y fáciles de asir, no permitiéndose materiales muy deslizantes o demasiado rugosos, así como aquellos que expuestos a fuentes de calor sufran
calentamientos.

- Estarán separados de los paramentos al menos 40 milímetros. Su sistema de sujeción no interferirá el paso continuo de la mano, y el remate superior no podrá tener aristas vivas.

- Se diferenciarán cromáticamente de las superficies del entorno.

En el caso de las rampas que salven una diferencia de altura superior a 0,55 metros, y que no estén cerradas lateralmente por muros o paramentos laterales dispondrán de barandillas o antepechos rematados por pasamanos que reúnan las condiciones señaladas en el apartado 3 del Decreto 293/2009.

En este caso los antepechos y barandillas deberán reunir los siguientes requisitos:

No podrán ser escalables, para lo cual no existirán puntos de apoyo en la altura comprendida entre 20 y 70 centímetros sobre el nivel del suelo o sobre la línea de inclinación de la rampa y no tendrán aberturas que puedan ser atravesadas por una esfera de 10 centímetros de diámetro.

La altura mínima de la barandilla o antepecho medida desde el nivel del suelo será de 0,90 metros cuando la diferencia de cota que protejan sea menor de 6 metros, y de 1,10 metros en los demás casos.

Como mínimo coincidirán siempre con el inicio y desarrollo final de la rampa.

Hasta aquí todas las condiciones aplicables a las rampas fijas, pero hay que diferenciarlas claramente de las pasarelas o puentes. Estos siempre deben estar conectados con un itinerario peatonal accesible y cumplir las condiciones del artículo 15 del Decreto 293/2009 que recoge las condiciones generales de los itinerarios peatonales accesibles. Entre las estas se encuentra la de disponer de pendientes longitudinales máximas del 6%.

viernes, 10 de junio de 2011

Andalucía. Obras en edificaciones existentes Decreto 293/2009

Hay que tener especial cuidado a la hora de considerar si pequeñas modificaciones en elementos constructivos de una edificación están sujetos al cumplimiento de este Decreto, por muy insignificantes que parezcan.

Recientemente se me planteó una consulta. Se centraba en la problemática de una persona con discapacidad psíquica, que debía ser ayudada por un familiar o personal de apoyo para acceder a la calle a través de la escalera común de un edificio de viviendas. Los profesionales médicos le recomendaban además que utilizara la escalera para acceder a la vivienda, con el fin de ejercitar físicamente a esta persona de forma que no se deteriorara su condición física.

La cuestión es que la comunidad de propietarios había decidido cegar por varios motivos unos pequeños huecos (ventanas) que ofrecían iluminación y ventilación a la escalera en todas sus mesetas intermedias.

Esto provocaba que esta persona con discapacidad no quisiera utilizar la escalera por miedo a caerse, puesto que se había reducido la iluminación natural. A la persona acompañante le era imposible accionar la iluminación artificial al mismo tiempo que prestaba la ayuda, teniendo en cuenta la lentitud con la que se realizaba.

Primeramente hay que recordar que el objeto de esta normativa es el poder "garantizar a las personas afectadas por algún tipo de discapacidad física o sensorial, permanente o ciscunstancial, la accesibilidad y utilización de los bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo las barreras y obstáculos físicos o sensoriales que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento."

La edificación tenía una antigüedad considerable y dichas ventanas no le eran exigibles conforme a la normativa de aplicación vigente en el momento de su construcción (contra incendios, habitabilidad...).

¿Contraviene esta reforma al Decreto 293/2009?¿Le sería de aplicación?

En el Artículo 2.b) incluye dentro del ámbito de aplicación "los accesos, itinerariso peatonales,(...) de primer establecimiento o a realizar en las existentes, y aquellos que alteren su uso o actividad, total o parcialmente, de forma definitiva o provisional, aunque no se realice obra alguna".

Además en el mismo Artículo, apartato f), también incluyen "los espacios exteriores e interiores, instalaciones, dotaciones y elementos, de uso comunitario, de cualquier tipo de edificaciones de vivienda, sean de promoción pública o privada, que se construyan, reformen o bien alteren su suso o actividad. En las obras de reforma de los espacios de instalaciones comunitarias , lo dispuesto en el presente Reglamento sólo será de aplicación a los elementos modificados por la reforma."

Por todo lo anterior cabe hacerse las siguientes preguntas:

¿La actuación en la escalera (ventanas) produce un cambio del uso o de la actividad?

Se puede considerar que, aunque se produciría una modificación de las condiciones de utilización de la escalera, no se modificaría su uso o la actividad que se desarrolla en ella.

¿La actuación en la escalera constituiría una obra de reforma?

El propio decreto las define como el "conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación, rehabilitación, remodelación, restauración o refuerzo de un bien inmueble ya existente, quedando excluidas las de conservación y mantenimiento".

Podría por tanto considerarse como obra de reforma el cegado de los huecos de ventanas, quedando obligada al cumplimiento del Decreto y por tanto de sus objetivos, es decir, el garantizar la accesibilidad y utilización de los bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo las barreras y obstáculos físicos o sensoriales.

Es por ello que la propia actuación no puede introducir nuevas barreras u obstáculos y por tanto no podría acometerse.

Pero, ¿constituye la reducción de la iluminación natural una barrera u obstáculo?

A este respecto el Decreto es claro y establece en el Artículo 4.2.e) una clasificación de barreras, identificando los problemas o dificultades que las representan, entre ellas:

- Las dificultades de percepción como consecuencia de las alteraciones de la capacidad sencorial, auditiva o de otro tipo.
- Las dificultades de detectar obstáculos y elementos de riesgo como consecuencia de los problemas de orientación en el espacio, sea por discapacidad visual o de cualquier otro tipo.

La eliminación de iluminación natural en el recinto de la escalera es claramente favorecedora de la aparición de estas dos barreras y constituyendo un menoscavo de las condiciones prexistentes.

Iluminación de las escaleras conforme al Decreto 293/2009
Por último en el Artículo 70.3.e) se recoge la condición mínima de iluminación de las mesetas, medido en el suelo, debe de ser de 150 luxes.

A este respecto se puede entender que dicha iluminación debe considerarse obligatoria y contínua, y debe permitir el uso del conjunto del elemento. Es decir, que en cualquier caso, de realizarse las obras debería de articularse el mecanismo por el cual se garantizara la iluminación de la escalera, de forma contínua y sin interrupciones en todo su recorrido, por cualquier tipo de personas con independencia de su posible grado de dependencia o discapacidad.