Aspecto a tener especialmente en cuenta es la separación a rincón desde el mecanismo de apertura.
Conforme al apartado 1.2.8. se recoge la obligación de que los interruptores, los dispositivos de intercomunicación y los pulsadores de alarma sean mecanismos accesibles, excepto en el interior de las viviendas y en las zonas de ocupación nula.
Es en Anexo A de Terminología donde se recogen las condiciones que deben reunir dichos mecanismos accesibles y que son las siguientes:
- Están situados a una altura comprendida entre 80 y 120 cm cuando se trate de elementos de mando y control, y entre 40 y 120 cm cuando sean tomas de corriente o de señal.
- La distancia a encuentros en rincón es de 35 cm, como mínimo.
- Los interruptores y los pulsadores de alarma son de fácil accionamiento mediante puño cerrado, codo y con una mano, o bien de tipo automático.
- Tienen contraste cromático respecto del entorno.
- No se admiten interruptores de giro y palanca.
- No se admite iluminación con temporizador en cabinas de aseos accesibles y vestuarios accesibles.
Existe una contradicción con respecto a la distancia a encuentro en rincón del mecanismo, en puertas de itinerarios accesibles, que conforme al Anexo A de terminología se reduce a 30 cm. Esto no tiene sentido dado que es lógico pensar que los mecanismos de itinerarios accesibles siguen teniendo que cumplir las condiciones propias de estos elementos. Es por ello que siempre se han de cumplir los 35 cm de separación.
Pero ¿todos los mecanismos han de ser accesibles?¿sólo aquellos que se encuentren en itinerarios accesibles?
Como ya se ha comentado, el apartado 1.2. se recogen las dotaciones de elementos accesibles que han de tener determinados usos o o elementos. En el caso que nos ocupa se habla de condiciones a los mecanismos de forma genérica, sin matices, por lo que es aplicable a todos.
Es cierto que en aquellas plantas distintas a la de acceso en las que no sea exigible la disposición de rampa o de ascensor accesible (ni la previsión del mismo) y no es exigible, por tanto, el acceso accesible a dicha planta, no es necesario aplicar en ella aquellas condiciones del itinerario accesible destinadas a la movilidad de los usuarios en silla de ruedas. Pero no se puede olvidar que la condición de que los mecanismos sean accesibles es un requisito en sí mismo, diferenciado de su ubicación en un itinerario accesible. Además, a lo que se exime de su aplicación es a las condiciones del itinerario accesible destinadas a la movilidad de los usuarios en silla de ruedas exclusivamente, es decir, que el resto de condiciones constructivas, de señalización, etc. destinadas a la movilidad de usuarios con otro tipo de discapacidades deben implantarse.
Estos 35 cm tienen una trascendencia enorme en edificaciones asistenciales como las Residencias para Personas Mayores, caracterizadas por disponer de áreas residenciales compuestas por una seriación de habitaciones contiguas normalmente simétricas dos a dos para agrupar núcleos húmedos y reducir instalaciones.
Estas habitaciones por lo general deben disponer de una determinada anchura de pasillo. Por ejemplo, en la normativa autonómica de Andalucía, debe ser de 1,20 cm. por lo que no pueden cumplir con este requisito. Es decir, no es suficiente con un pasillo de 1,20 m dado que la puerta debe disponer de un hueco libre de paso de 1,05 m y contar con 35 cm desde el mecanismo hasta el encuentro en rincón. El incumplimiento suele encontrarse en el mecanismo de apertura y cierre desde el interior de la habitación, dado que los pasillos generales de distribución suelen disponer de paramentos contínuos, sin quiebros.
Pero ¿Es este requisito aplicable al interior de la habitación? La respuesta es que sí, por las razones ya argumentadas anteriormente y porque, de ser preciso un itinerario accesible hasta ellas, este no solo debe conducir hasta a ellas sino que debe poder hacerse un uso razonable de los servicios que en ellas se proporcionan.