martes, 11 de septiembre de 2012

Código Técnico de la Edificación. Mecanismos accesibles de apertura de puertas.

El Código Técnico de la Edificación (CTE) recoge la necesidad de que las puertas cuenten con sistemas de apertura que puedan ser accionados por personas con discapacidad.

Aspecto a  tener especialmente en cuenta es la separación a rincón desde el mecanismo de apertura.

Conforme al apartado 1.2.8. se recoge la obligación de que los interruptores, los dispositivos de intercomunicación y los pulsadores de alarma sean mecanismos accesibles, excepto en el interior de las viviendas y en las zonas de ocupación nula.

Es en Anexo A de Terminología donde se recogen las condiciones que deben reunir dichos mecanismos accesibles y que son las siguientes:

- Están situados a una altura comprendida entre 80 y 120 cm cuando se trate de elementos de mando y control, y entre 40 y 120 cm cuando sean tomas de corriente o de señal.

- La distancia a encuentros en rincón es de 35 cm, como mínimo.

- Los interruptores y los pulsadores de alarma son de fácil accionamiento mediante puño cerrado, codo y con una mano, o bien de tipo automático.

- Tienen contraste cromático respecto del entorno.

- No se admiten interruptores de giro y palanca.

- No se admite iluminación con temporizador en cabinas de aseos accesibles y vestuarios accesibles.

Existe una contradicción con respecto a la distancia a encuentro en rincón del mecanismo, en puertas de itinerarios accesibles, que conforme al Anexo A de terminología se reduce a 30 cm. Esto no tiene sentido dado que es lógico pensar que los mecanismos de itinerarios accesibles siguen teniendo que cumplir las condiciones propias de estos elementos. Es por ello que siempre se han de cumplir los 35 cm de separación.

Pero ¿todos los mecanismos han de ser accesibles?¿sólo aquellos que se encuentren en itinerarios accesibles?

Como ya se ha comentado, el apartado 1.2. se recogen las dotaciones de elementos accesibles que han de tener determinados usos o o elementos. En el caso que nos ocupa se habla de condiciones a los mecanismos de forma genérica, sin matices, por lo que es aplicable a todos.

Es cierto que en aquellas plantas distintas a la de acceso en las que no sea exigible la disposición de rampa o de ascensor accesible (ni la previsión del mismo) y no es exigible, por tanto, el acceso accesible a dicha planta, no es necesario aplicar en ella aquellas condiciones del itinerario accesible destinadas a la movilidad de los usuarios en silla de ruedas. Pero no se puede olvidar que la condición de que los mecanismos sean accesibles es un requisito en sí mismo, diferenciado de su ubicación en un itinerario accesible. Además, a lo que se exime de su aplicación es a las condiciones del itinerario accesible destinadas a la movilidad de los usuarios en silla de ruedas exclusivamente, es decir, que el resto de condiciones constructivas, de señalización, etc. destinadas a la movilidad de usuarios con otro tipo de discapacidades deben implantarse.

Estos 35 cm tienen una trascendencia enorme en edificaciones asistenciales como las Residencias para Personas Mayores, caracterizadas por disponer de áreas residenciales compuestas por una seriación de habitaciones contiguas normalmente simétricas dos a dos para agrupar núcleos húmedos y reducir instalaciones.

Estas habitaciones por lo general deben disponer de una determinada anchura de pasillo. Por ejemplo, en la normativa autonómica de Andalucía, debe ser de 1,20 cm. por lo que no pueden cumplir con este requisito. Es decir, no es suficiente con un pasillo de 1,20 m dado que la puerta debe disponer de un hueco libre de paso de 1,05 m y contar con 35 cm desde el mecanismo hasta el encuentro en rincón. El incumplimiento suele encontrarse en el mecanismo de apertura y cierre desde el interior de la habitación, dado que los pasillos generales de distribución suelen disponer de paramentos contínuos, sin quiebros.

Pero ¿Es este requisito aplicable al interior de la habitación? La respuesta es que sí, por las razones ya argumentadas anteriormente y porque, de ser preciso un itinerario accesible hasta ellas, este no solo debe conducir hasta a ellas sino que debe poder hacerse un uso razonable de los servicios que en ellas se proporcionan.

jueves, 6 de septiembre de 2012

Andalucía. Resbaladicidad de suelos en rampas

La resbalacidad de los suelos en una edificación es una cuestión crucial a tener en cuenta de cara al adecuado y seguro uso de las edificaciones. Sobre todo en las rampas.

En edificaciones asistenciales tales como Residencias de Personas Mayores, Unidades de Estancia Diurna, Unidades de Estancia Nocturna, Centros de Servicios Sociales, etc. esta cuestión es vital para la seguridad tanto de trabajadores como de residentes, usuarios o visitantes según los casos.

Hay que recordar además que no existen en la actualidad pavimentos naturales (terrazos, granitos, mármoles, etc.) para los que sus productores certifiquen un grado de resbaladicidad. Es evidente que este lo determina el tipo de acabado una vez puesto en obra. Es páctica habitual la colocación en edificios asistenciales de pavimentos pétreos económicos con tratamientos de pulido que difícilmente cumplen con las condiciones de resbaladicidad que les son exigibles, para cuya comprobación no cabe otro método que un ensayo conforme a la norma UNE-ENV 12633:2003.

Código Técnico de la Edificación

En el Código Técnico de la Edificación (CTE), en el DB-SUA 1, se establece una resistencia mínima al deslizamiento en función de su ubicación (zona seca, húmeda o exterior), su pendiente (mayor o menor del 6%) y su uso en escaleras.

Enlazando lo anterior con la definición de rampa que recoge el propio CTE, por la cual un itinerario inclinado a partir del 4% se considera como rampa, queda claro que en el caso de que su pendiente sea mayor del 4% y menor del 6% a su pavimento le es exigible únicamente la misma resbaladicidad que a una superficie plana en zonas no exteriores.

Esto parece algo incongruente y deja a las rampas con pendiente entre el 4% y el 6%, ubicadas en itinerarios accesibles o no, en una situación que puede provocar que de forma efectiva sean menos seguras que las de mayor pendiente debido a que son más resbaladizas.

No existen en el DB-SUA condicionantes de resbaladicidad específicos para los itinerarios accesibles.

Decreto 293/2009, de 7 de julio. Art. 22 y 31.

Este Decreto, cuyo ámbito de aplicación se ciñe a la Comunidad Autónoma de Andalucía, no recoge condiciones de resbaladicidad para las rampas interiores de la edificación.

En cuanto a las rampas situadas en espacios de urbanización privativos, este Decreto indica que deben cumplir las condiciones recogidas en el Título I "Accesibilidad  en las infraestructuras y urbanismo"

En este Título se indica que el pavimento de las plazas, espacios libres e itinerarios (exteriores) debe ser "antideslizante", lo cual es aplicable a las rampas. Sin embargo, no establece una clara correlación con los grados de resbaladicidad definidos en el CTE DB-SUA 1.

Documento Técnico sobre el Decreto Andaluz de Accesibilidad. Art. 22 y 31.

Este documento, aun siendo no vinculante y con caracter orientativo, se debe tener en cuenta porque enmienda el Decreto anteriormente mencionado modificando aquello que entraba en contradicción con el CTE. Constituye además una objetiva evolución del tecto normativo, aun cuando no lo sustituya por ahora.

Sin embargo hay que tener especial cuidado al hacerlo, dado que existen modificaciones en su redacción no identificadas como tales y que constituyen notorias variaciones del texto de obligado cumplimiento.

Respecto a la resbaladicidad, este documento mantiene que sean antidealizantes en seco y en mojado, como consición general para plazas, espacios libres e itinerarios (exteriores), Título I "Accesibilidad  en las infraestructuras y urbanismo". Para rampas interiores no establece condiciones a este respecto.

En rampas interiores, incluidas en su Título II "Accesibilidad en los edificios, establecimientos e instalaciones", modifica el Decreto 293/2009 adaptándolo al CTE DB-SUA.

Sin embargo, introduce una leve aunque importante modificación del Art. 63, es decir, para espacios de urbanización privativos. Indica que para lo no dispuesto en el Título II "Accesibilidad en los edificios, establecimientos e instalaciones" se aplicará de forma supletoria el Título I.

Este matiz es importante porque para rampas, en ambos Títulos hay condiciones que deben cumplir sus pavimentos (Art. 31 y 91 respectivamente).

Es por ello que no son exibles condiciones de antideslizamiento para rampas interiores conforme a este documento, que recordamos no es normativo por ahora aunque se recomienda su aplicación desde la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

Conclusiones.

Dada la inexistencia de correlación entre el térmido "antideslizante" utilizado por la normativa autonómica de accesibilidad en Andalucía y los grados de resbaladicidad establecidos en el Código Técnico de la Edificación, el cumplimiento de las condiciones establecidas por este último garantizan el ajuste normativo de los pavimentos utilizados en las rampas de edificaciones y urbanizaciones, respecto a su resbaladicidad.

Esto deja a las rampas con pendiente entre el 4% y el 6%, ubicadas en itinerarios accesibles o no de zonas no exteriores, en una situación que puede provocar que de forma efectiva sean menos seguras que las de mayor pendiente debido a que son más resbaladizas, al no serles requerible un mayor grado de resbaladicidad que las superficies planas.