En edificaciones asistenciales tales como Residencias de Personas Mayores, Unidades de Estancia Diurna, Unidades de Estancia Nocturna, Centros de Servicios Sociales, etc. esta cuestión es vital para la seguridad tanto de trabajadores como de residentes, usuarios o visitantes según los casos.
Hay que recordar además que no existen en la actualidad pavimentos naturales (terrazos, granitos, mármoles, etc.) para los que sus productores certifiquen un grado de resbaladicidad. Es evidente que este lo determina el tipo de acabado una vez puesto en obra. Es páctica habitual la colocación en edificios asistenciales de pavimentos pétreos económicos con tratamientos de pulido que difícilmente cumplen con las condiciones de resbaladicidad que les son exigibles, para cuya comprobación no cabe otro método que un ensayo conforme a la norma UNE-ENV 12633:2003.
Código Técnico de la Edificación
En el Código Técnico de la Edificación (CTE), en el DB-SUA 1, se establece una resistencia mínima al deslizamiento en función de su ubicación (zona seca, húmeda o exterior), su pendiente (mayor o menor del 6%) y su uso en escaleras.
Enlazando lo anterior con la definición de rampa que recoge el propio CTE, por la cual un itinerario inclinado a partir del 4% se considera como rampa, queda claro que en el caso de que su pendiente sea mayor del 4% y menor del 6% a su pavimento le es exigible únicamente la misma resbaladicidad que a una superficie plana en zonas no exteriores.
Esto parece algo incongruente y deja a las rampas con pendiente entre el 4% y el 6%, ubicadas en itinerarios accesibles o no, en una situación que puede provocar que de forma efectiva sean menos seguras que las de mayor pendiente debido a que son más resbaladizas.
No existen en el DB-SUA condicionantes de resbaladicidad específicos para los itinerarios accesibles.
Decreto 293/2009, de 7 de julio. Art. 22 y 31.
Este Decreto, cuyo ámbito de aplicación se ciñe a la Comunidad Autónoma de Andalucía, no recoge condiciones de resbaladicidad para las rampas interiores de la edificación.
En cuanto a las rampas situadas en espacios de urbanización privativos, este Decreto indica que deben cumplir las condiciones recogidas en el Título I "Accesibilidad en las infraestructuras y urbanismo"
En este Título se indica que el pavimento de las plazas, espacios libres e itinerarios (exteriores) debe ser "antideslizante", lo cual es aplicable a las rampas. Sin embargo, no establece una clara correlación con los grados de resbaladicidad definidos en el CTE DB-SUA 1.
Documento Técnico sobre el Decreto Andaluz de Accesibilidad. Art. 22 y 31.
Este documento, aun siendo no vinculante y con caracter orientativo, se debe tener en cuenta porque enmienda el Decreto anteriormente mencionado modificando aquello que entraba en contradicción con el CTE. Constituye además una objetiva evolución del tecto normativo, aun cuando no lo sustituya por ahora.
Sin embargo hay que tener especial cuidado al hacerlo, dado que existen modificaciones en su redacción no identificadas como tales y que constituyen notorias variaciones del texto de obligado cumplimiento.
Respecto a la resbaladicidad, este documento mantiene que sean antidealizantes en seco y en mojado, como consición general para plazas, espacios libres e itinerarios (exteriores), Título I "Accesibilidad en las infraestructuras y urbanismo". Para rampas interiores no establece condiciones a este respecto.
En rampas interiores, incluidas en su Título II "Accesibilidad en los edificios, establecimientos e instalaciones", modifica el Decreto 293/2009 adaptándolo al CTE DB-SUA.
Sin embargo, introduce una leve aunque importante modificación del Art. 63, es decir, para espacios de urbanización privativos. Indica que para lo no dispuesto en el Título II "Accesibilidad en los edificios, establecimientos e instalaciones" se aplicará de forma supletoria el Título I.
Este matiz es importante porque para rampas, en ambos Títulos hay condiciones que deben cumplir sus pavimentos (Art. 31 y 91 respectivamente).
Es por ello que no son exibles condiciones de antideslizamiento para rampas interiores conforme a este documento, que recordamos no es normativo por ahora aunque se recomienda su aplicación desde la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.
Conclusiones.
Dada la inexistencia de correlación entre el térmido "antideslizante" utilizado por la normativa autonómica de accesibilidad en Andalucía y los grados de resbaladicidad establecidos en el Código Técnico de la Edificación, el cumplimiento de las condiciones establecidas por este último garantizan el ajuste normativo de los pavimentos utilizados en las rampas de edificaciones y urbanizaciones, respecto a su resbaladicidad.
Esto deja a las rampas con pendiente entre el 4% y el 6%, ubicadas en itinerarios accesibles o no de zonas no exteriores, en una situación que puede provocar que de forma efectiva sean menos seguras que las de mayor pendiente debido a que son más resbaladizas, al no serles requerible un mayor grado de resbaladicidad que las superficies planas.
1 comentario:
Empresa de mármoles Málaga
Me gusta la información, también he hablado sobre este tema en mi blog ¡¡Échale un vistazo!!
Saludos..
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